ORDEN
SCO/3215/2002, de 4 de diciembre,
por la que se determinan nuevos conjuntos homogéneos
de presentaciones de especialidades farmacéuticas y
se aprueban los correspondientes precios de referencia.
El
Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que
se regula el sistema de precios de referencia en la
financiación de medicamentos con cargo a fondos de
la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a
la sanidad, desarrolla lo previsto en el artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
en la redacción que, sucesivamente, dan al mismo la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
El
artículo 1 del mencionado Real Decreto dispone que
el sistema de precios de referencia quedará referido
a las presentaciones de especialidades farmacéuticas
que se incluyan en los conjuntos homogéneos que se
determinen por el Ministro de Sanidad y Consumo. A
su vez, el artículo 3.1 de dicha norma establece que
el Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
aprobará los precios de referencia aplicables a cada
uno de los conjuntos homogéneos citados y, con periodicidad
mínima anual, los correspondientes a nuevos conjuntos
homogéneos que se puedan crear por haberse comercializado,
desde el último Acuerdo del mencionado órgano colegiado,
presentaciones previamente inexistentes de especialidades
farmacéuticas genéricas.
Por
otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/1999,
de 31 de julio, de Medidas urgentes para la contención
del gasto farmacéutico en el Sistema Nacional de Salud,
establece que cuando el precio de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas no bioequivalentes
utilizadas para el cálculo del precio de referencia
supere éste, se reducirá aquél hasta la cuantía fijada
para el de referencia.
Con
base en lo previsto por las mencionadas disposiciones,
procede cumplimentar formalmente los citados mandatos
determinando, una vez efectuada por el Director de
la Agencia Española del Medicamento la correspondiente
calificación de bioequivalencia, los nuevos conjuntos
homogéneos relativos a presentaciones de especialidades
farmacéuticas genéricas comercializadas desde el último
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, y aprobando, tras el preceptivo
Acuerdo de la citada Comisión Delegada, en reunión
celebrada el día 21 de noviembre de 2002, los precios
de referencia correspondientes a dichos nuevos conjuntos.
En
virtud de lo anterior, dispongo:
Artículo
1. Determinación de nuevos conjuntos homogéneos.
Los nuevos conjuntos homogéneos, creados conforme
a lo previsto por el artículo 1 del Real Decreto 1035/1999,
son los que se determinan por la presente Orden y
se relacionan en el anexo I de la misma.
Artículo
2. Aprobación de los precios de referencia.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de
los conjuntos homogéneos a que se refiere el artículo
anterior, son los que se aprueban por la presente
Orden y se relacionan en el anexo II de la misma.
Disposición
adicional primera. Efectividad de la exigencia de
incorporación de la sigla EQ en el cupón precinto.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, los laboratorios cumplimentarán,
en sus instalaciones centrales, la exigencia de incorporación
de la sigla EQ en el cupón precinto correspondiente
a las especialidades farmacéuticas a las que se refiere
el anexo I, bien utilizando nuevos cartonajes, bien
reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
Transcurrido
el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en
vigor de la presente Orden, los laboratorios únicamente
suministrarán a los almacenes de distribución y a
las Oficinas de farmacia especialidades farmacéuticas
con la sigla EQ en el cupón precinto en los términos
previstos en el párrafo anterior.
Disposición
adicional segunda. Presentaciones de especialidades
farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas para el
cálculo del precio de referencia.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, las presentaciones
de especialidades farmacéuticas no calificadas como
bioequivalentes, que hayan sido utilizadas para la
determinación de la cuota de mercado y el cálculo
de los precios de referencia y su precio sea superior
a éste, que se relacionan en el anexo III de esta
Orden, se suministrarán por los laboratorios al precio
industrial que se corresponda con el de referencia.
Los
laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, las modificaciones en el cartonaje que
se deriven de la exigencia a la que se refiere el
párrafo anterior, bien utilizando nuevos cartonajes,
bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
No se modificará el Código nacional de la especialidad.
Disposición
adicional tercera. Reducciones voluntarias de precios
sin modificación de Código nacional.
Los laboratorios que voluntariamente decidan comercializar
las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a un precio inferior al autorizado para adecuarlo
a un nivel igual o inferior al de referencia, sin
modificar el Código nacional, deberán comunicarlo
al Ministerio de Sanidad y Consumo en el plazo de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Orden.
Disposición
adicional cuarta. Efectividad del suministro de especialidades
farmacéuticas con reducción voluntaria de precio sin
modificación de Código nacional.
Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a que se refiere la disposición adicional tercera
se suministrarán por los laboratorios con el nuevo
precio en el plazo de tres meses desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Orden. Los laboratorios
no modificarán el Código nacional de la especialidad
farmacéutica y cumplimentarán los cambios del cartonaje
en la forma indicada en el párrafo segundo de la disposición
adicional segunda.
Disposición
adicional quinta. Pago de las especialidades farmacéuticas
adquiridas en Oficinas de farmacia.
Sin perjuicio de que las Oficinas de farmacia dispongan
de existencias con precios anteriores y posteriores
a las reducciones establecidas en las disposiciones
adicionales segunda y tercera de la presente Orden,
las cantidades que en cada caso correspondan serán
satisfechas con base en el precio fijado en el embalaje
exterior. No obstante lo anterior, a partir del 1
de mayo de 2003, en el ámbito del Sistema Nacional
de Salud, así como en los Regímenes Especiales de
la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), la aportación del beneficiario se calculará
con base en los nuevos precios de facturación.
Disposición
adicional sexta. Vigencia de las disposiciones adicionales
primera, segunda y octava de la Orden del Ministro
de Sanidad y Consumo de 13 de julio de 2000.
Las obligaciones a las que se refieren las disposiciones
adicionales primera y segunda de la Orden del Ministro
de Sanidad y Consumo de 13 de julio de 2000 continúan
vigentes a todos los efectos. Las obligaciones contenidas
en la disposición adicional octava de dicha Orden
serán efectivas, por lo que se refiere a las especialidades
afectadas por la presente Orden, a partir del 1 de
mayo de 2003.
Disposición
adicional séptima. Comunicación de comercialización
con nuevos precios.
Los laboratorios farmacéuticos comunicarán al Ministerio
de Sanidad y Consumo la fecha de comercialización
de las presentaciones de especialidades farmacéuticas
con los nuevos precios, en el plazo de un mes a partir
de la citada fecha.
Disposición
transitoria única. Gasto financiado con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la sanidad.
El Sistema Nacional de Salud, así como MUFACE, ISFAS
Y MUGEJU, mantendrán, hasta el día 30 de abril de
2003, el precio anterior de las especialidades afectadas
por lo establecido en las disposiciones adicionales
segunda y tercera de esta Orden, a efectos de facturación
y en lo que se refiere, exclusivamente, a la parte
del gasto satisfecho directamente por dicho Sistema
y por los Regímenes Especiales mencionados. Las facturaciones
cerradas a partir del día 1 de mayo de 2003 se liquidarán
con los nuevos precios.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2002.
PASTOR JULIÁN
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