ORDEN
SCO/2958/2003, de 23 de octubre,
por la que se determinan los nuevos conjuntos de presentaciones
de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes
precios de referencia. El
artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, en redacción dada al mismo por la
Disposición final tercera de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud, modifica la configuración del sistema de
precios de referencia en la financiación de medicamentos
con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad.
Dicha
modificación afecta, principalmente, a las condiciones
requeridas para el establecimiento de los conjuntos
y a la exclusión, a efectos de integración en los
mismos, de las formas farmacéuticas innovadoras hasta
tanto se autorice la especialidad farmacéutica genérica
correspondiente. Resulta necesario, por tanto, delimitar
el concepto jurídico «formas farmacéuticas innovadoras
». Se señala que, a tales efectos, se ha optado por
facultar a la máxima autoridad del organismo autónomo
con competencias científico-técnicas en el ámbito
del medicamento y de los productos sanitarios para
decidir sobre dicho aspecto, encomendándole que, a
tales efectos, tenga en cuenta la evidencia clínica
disponible orientada al incremento directo o indirecto
de la eficacia terapéutica.
El
citado precepto modifica también la fórmula de cálculo
de la cuantía del precio de referencia en cada conjunto,
que se concreta ahora en la media aritmética de los
tres costes/tratamiento/día menores, calculados según
la dosis diaria definida, de las presentaciones de
especialidades farmacéuticas agrupadas en el mismo
por cada vía de administración; el resultado de dicha
fórmula se somete, no obstante, al cumplimiento de
una condición: que se garantice el abastecimiento
a las oficinas de farmacia. Por tanto, resulta necesario,
en aras del principio de seguridad jurídica, delimitar
el concepto «garantía de abastecimiento». A tales
efectos, se consideran las exigencias, general y específica,
contenidas en, respectivamente, los artículos 3.1
y 2 y 94.6, quinto párrafo, de la Ley del Medicamento.
Además, se tiene en cuenta un precedente de rango
legislativo: el establecimiento, por el artículo 1.
Uno, segundo párrafo, del Real Decreto- ley 12/1999,
de 31 de julio, de Medidas urgentes para la contención
del gasto farmacéutico en el Sistema Nacional de Salud,
de una cuantía mínima en el precio de venta de laboratorio,
por debajo de la cual no se consideró posible la cobertura
de costes industriales de fabricación. Siguiendo esta
premisa, se opta por no seleccionar, para calcular
el precio de referencia, presentaciones cuyo precio
de venta de laboratorio sea inferior a 2 euros. Por
el mismo motivo, se decide mantener dicho límite mínimo
en la cuantía de los precios de venta de laboratorio
utilizados para establecer el correspondiente precio
de referencia.
Continuando
con la mención de las modificaciones introducidas
en el sistema de precios de referencia por el vigente
artículo 94.6 de la Ley del Medicamento, se señala,
por último, la obligada dispensación, en los casos
de prescripción por encima de precio de referencia
y por principio activo, de la especialidad farmacéutica
genérica de menor precio.
Por
otra parte, el artículo 94.6 conlleva, en su nueva
versión, la modificación de una parte del Real Decreto
1035/1999, de 18 de junio, por el que se regula el
sistema de precios de referencia en la financiación
de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.
El texto legal deroga, de forma expresa, los artículos
1, 2, 5, así como los apartados 3 y 4 del artículo
6 de la mencionada norma reglamentaria, permaneciendo,
en consecuencia, vigentes los artículos 3 y 4 así
como los apartados 1 y 2 del artículo 6 del citado
Real Decreto 1035/1999.
Por
consiguiente, habida cuenta que el artículo 94.6 de
la Ley del Medicamento, en relación con el artículo
3.1 del Real Decreto 1035/1999, establece que el Ministro
de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, determinará tanto los
conjuntos como sus respectivos precios de referencia
a efectos de limitar la financiación pública de las
presentaciones de especialidades farmacéuticas en
ellos incluidas, procede cumplimentar formalmente
los citados mandatos.
En
virtud de lo anterior, de acuerdo con el Consejo de
Estado, dispongo:
Artículo
1. Determinación de nuevos conjuntos y aprobación
de los precios de referencia.
1. Los nuevos conjuntos, creados conforme a lo previsto
por el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, son los que se determinan por la
presente Orden y se relacionan en el anexo I de la
misma.
A
efectos de determinación de los conjuntos a los que
se refiere el párrafo anterior:
Se
consideran formas farmacéuticas innovadoras las presentaciones
calificadas como tales por el Director de la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo
para ello tener en cuenta la evidencia clínica disponible
orientada al incremento directo o indirecto de la
eficacia terapéutica.
Las
presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría
constituirán conjuntos independientes. A efectos de
la determinación de dichos conjuntos será necesario
que exista, al menos, una presentación de especialidad
farmacéutica genérica pediátrica con la misma composición
cualitativa en sustancias medicinales y vía de administración.
Asimismo, constituirán conjuntos independientes, con
idéntico requisito, aquellas presentaciones de especialidades
farmacéuticas para las que exista una dosificación
significativamente distinta para una determinada indicación.
2.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de
los conjuntos a que se refiere el apartado anterior,
son los que se aprueban por la presente Orden y se
relacionan en el anexo I de la misma.
A
efectos del cálculo de la cuantía del precio de referencia
en cada conjunto:
Las
tres presentaciones de especialidades farmacéuticas
seleccionadas para fijar, conforme establece el párrafo
quinto del apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, el correspondiente
precio de referencia deben pertenecer, siempre que
ello sea posible, a tres grupos empresariales diferentes.
A los efectos del artículo 94.6 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, y de lo dispuesto
en la presente Orden, se considera que pertenecen
a un mismo grupo las empresas que constituyan una
unidad de decisión, en los términos del artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Las
dosis diarias definidas son las relacionadas en el
anexo II de la presente Orden. Dichas dosis diarias
definidas se corresponden con las asignadas oficialmente
por el Centro Colaborador de la Organización Mundial
de la Salud en Metodología y Estadísticas sobre Medicamentos
o, en su defecto, las calculadas por el Ministerio
de Sanidad y Consumo conforme a la metodología utilizada
por el citado centro.
3.
A efectos de lo previsto en los párrafos séptimo y
octavo del artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, los precios menores
correspondientes a distintas presentaciones de especialidades
farmacéuticas genéricas, clasificadas por principio
activo y vía de administración, son los que se relacionan
en el anexo III de la presente Orden. La vigencia
de dichos precios se mantendrá hasta la plena efectividad
de la Orden que, en su día, revise los precios de
referencia aprobados por esta norma.
Artículo
2. Garantía de abastecimiento a las oficinas de farmacia.
1. Al objeto de cumplimentar lo dispuesto por el párrafo
quinto del apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el fin
de facilitar el abastecimiento a las oficinas de farmacia,
las presentaciones de especialidades farmacéuticas
utilizadas para fijar el precio de referencia no deberán
tener un precio de venta de laboratorio inferior a
2 euros.
2.
Asimismo, a efectos de cumplimentar lo establecido
por los apartados 1 y 2 del artículo 3, y en relación
con lo dispuesto por el párrafo quinto del apartado
6 del artículo 94, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, se fijará un precio de referencia
correspondiente a un precio de venta de laboratorio
de 2 euros a aquellas presentaciones de especialidades
farmacéuticas a las que, como consecuencia de lo establecido
en la presente Orden, les corresponda un precio de
referencia inferior.
Artículo
3. Sustitución por el farmacéutico de la especialidad
farmacéutica prescrita y dispensación en caso de prescripción
por principio activo.
1. En cumplimiento de lo establecido por el párrafo
séptimo del artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, el farmacéutico cumplimentará
la prescripción realizada por el médico conforme a
lo siguiente:
Cuando
el médico prescriba una especialidad farmacéutica
cuyo precio sea igual o inferior al precio de referencia
se dispensará la especialidad farmacéutica prescrita.
Cuando
el médico prescriba una especialidad farmacéutica
cuyo precio sea superior al precio de referencia y
existan especialidades farmacéuticas genéricas de
sustitución, se deberá sustituir la especialidad farmacéutica
prescrita por la especialidad farmacéutica genérica
de menor precio, conforme a los relacionados en el
anexo III de la presente Orden.
Cuando
el médico prescriba una especialidad farmacéutica
cuyo precio sea superior al precio de referencia y
no exista una especialidad farmacéutica genérica de
sustitución, se dispensará a precio de referencia
la especialidad farmacéutica prescrita.
2.
Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido
por el párrafo octavo del artículo 94.6 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el farmacéutico
cumplimentará la prescripción realizada por el médico
conforme a lo siguiente:
Cuando
el médico prescriba por principio activo sometido
a precio de referencia, se deberá dispensar la especialidad
farmacéutica genérica de menor precio, conforme a
los relacionados en el anexo III de la presente Orden.
De no existir especialidad farmacéutica genérica de
menor precio, el farmacéutico dispensará a precio
de referencia la especialidad farmacéutica de marca
correspondiente a la prescripción efectuada.
3.
En todos los supuestos a los que se refieren los apartados
1 y 2 del presente artículo, la especialidad farmacéutica
genérica susceptible de dispensación deberá tener
idéntica composición cualitativa y cuantitativa en
sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración, dosificación y presentación que la
especialidad farmacéutica prescrita o la correspondiente
a la prescripción por principio activo efectuada.
4.
A los efectos establecidos en el presente artículo,
se entiende que no existe especialidad farmacéutica
genérica de sustitución cuando dicha especialidad
no se encuentre disponible en el mercado, o cuando
concurriendo la circunstancia mencionada no esté incluida
en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.
Disposición
adicional primera. Presentaciones de especialidades
farmacéuticas genéricas con precio superior al de
referencia.
1. En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, las presentaciones
de especialidades farmacéuticas genéricas con precio
superior al de referencia se suministrarán por los
laboratorios al precio industrial que se corresponda
con el de referencia.
2.
Los laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, las modificaciones en el cartonaje que
se deriven de la exigencia a la que se refiere el
apartado anterior, bien utilizando nuevos cartonajes,
bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
No se modificará el Código nacional de la especialidad.
Disposición
adicional segunda. Reducciones voluntarias de precios
sin modificación de Código nacional.
1. Los laboratorios que voluntariamente decidan comercializar
las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a un precio inferior al autorizado para adecuarlo
a un nivel igual o inferior al de referencia, sin
modificar el Código nacional, deberán comunicarlo
al Ministerio de Sanidad y Consumo, en el plazo de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Orden.
2.
Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a que se refiere esta Disposición se suministrarán
por los laboratorios con el nuevo precio en el plazo
de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de
la presente Orden. Los laboratorios no modificarán
el Código nacional de la especialidad farmacéutica
y cumplimentarán los cambios del cartonaje en la forma
indicada en el apartado 2 de la Disposición adicional
primera.
Disposición
adicional tercera. Participación del beneficiario
en el pago de especialidades farmacéuticas dispensadas
en oficinas de farmacia.
1. Sin perjuicio de que las oficinas de farmacia dispongan
de existencias con precios anteriores y posteriores
a las reducciones establecidas en las Disposiciones
adicionales primera y segunda de la presente Orden,
las cantidades que en cada caso corresponda realizar
al beneficiario serán satisfechas con base en el precio
fijado en el embalaje exterior.
2.
Transcurridos dos meses desde la entrada en vigor
de la presente Orden, en el ámbito del Sistema Nacional
de Salud, así como en los Regímenes Especiales de
la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), la aportación del beneficiario se calculará
con base en los nuevos precios de facturación.
3.
Lo previsto en la presente Disposición se entiende
sin perjuicio de lo establecido, en lo relativo a
dispensación de especialidades farmacéuticas de marca
a precio de referencia, en el artículo 3 de esta Orden.
Disposición
adicional cuarta. Facturación de especialidades farmacéuticas
de precio superior al de referencia para las que no
existe genérico de menor precio.
1. La formalización de la dispensación de presentaciones
de especialidades farmacéuticas que se comercialicen
a precio superior al de referencia correspondiente
y para las que no existe genérico de menor precio
y de idéntica composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía
de administración y dosificación conforme a lo que
establecen los párrafos séptimo y octavo del artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
deberá ajustarse, en defecto de acuerdo entre las
partes, al procedimiento que se establece en los párrafos
siguientes del presente apartado.
Las
especialidades farmacéuticas a que se refiere el párrafo
anterior deberán incorporar en su embalaje y en un
espacio trepado contiguo al cupón precinto una etiqueta
justificativa de la dispensación a precio de referencia,
cuyas características se establecen en el anexo IV
de la presente Orden, que contendrá información identificativa
del Código nacional del formato de la especialidad
farmacéutica, del laboratorio responsable de la oferta
al Sistema Nacional de Salud, así como del almacén
de distribución al que se suministre.
Las
recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, así
como las de los Regímenes Especiales de la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE),
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)
y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), relativas
a las citadas especialidades farmacéuticas se presentarán
de forma separada, para su facturación, al correspondiente
Colegio Oficial de Farmacéuticos o a la entidad que
realice la facturación y se acompañarán de las mencionadas
etiquetas justificativas de dispensación a precio
de referencia.
Al
objeto de hacer efectiva la devolución contemplada
en el párrafo séptimo del artículo 94.6 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, las
oficinas de farmacia, a través de los respectivos
colegios oficiales de farmacéuticos o de la entidad
que realice la facturación, remitirán mensualmente
las etiquetas justificativas, junto con la acreditación
a la que se refiere el párrafo siguiente, a los almacenes
de distribución o, en su caso, a los laboratorios.
En el supuesto de remisión a los almacenes de distribución,
éstos enviarán, en el plazo de diez días desde su
recepción, las etiquetas justificativas y la acreditación
correspondiente a los laboratorios que comercializan
las especialidades farmacéuticas dispensadas. En el
plazo de quince días, a contar desde la recepción
de la mencionada documentación, los laboratorios abonarán
a los almacenes de distribución o, en su caso, a las
oficinas de farmacia la diferencia entre el precio
de venta de laboratorio autorizado y el que se corresponde
con el precio de referencia. En el supuesto de devolución
a los almacenes de distribución, éstos, en el plazo
de quince días desde la recepción de la diferencia
señalada, abonarán a las respectivas oficinas de farmacia
la diferencia entre el precio de venta del almacén
y el que se corresponde con el precio de referencia.
Los
colegios oficiales de farmacéuticos o la entidad que
realice la facturación deberán acreditar que el número
de etiquetas justificativas enviadas se corresponde
con el número de recetas que, de las mismas presentaciones
de especialidades farmacéuticas, han sido presentadas
para su facturación al Sistema Nacional de Salud así
como a los Regímenes Especiales de la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad
General Judicial (MUGEJU).
Disposición
adicional quinta. Vigencia de la Disposición adicional
primera y del apartado 2 de la Disposición adicional
octava de la Orden de 13 de julio de 2000.
Las obligaciones a las que se refieren la disposición
adicional primera y el apartado 2 de la disposición
adicional octava de la Orden de 13 de julio de 2000,
continúan vigentes a todos los efectos.
Disposición
transitoria única. Gasto financiado con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la sanidad.
1. El Sistema Nacional de Salud, así como MUFACE,
ISFAS Y MUGEJU, mantendrán, hasta el día 31 de enero
de 2004, el precio anterior de las especialidades
afectadas por lo establecido en las Disposiciones
adicionales primera y segunda, a efectos de facturación
y en lo que se refiere, exclusivamente, a la parte
del gasto satisfecho directamente por dicho Sistema
y por los Regímenes Especiales mencionados.
2.
Las facturaciones cerradas a partir del día 1 de febrero
de 2004 se liquidarán con los nuevos precios. A partir
de esa misma fecha, las facturaciones referidas a
especialidades farmacéuticas incluidas en un conjunto
y con precio superior al de referencia, y para las
que no exista, a efectos de sustitución o dispensación
cuando se prescriba por principio activo sometido
a precio de referencia, una especialidad farmacéutica
genérica de idéntica composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía
de administración y dosificación a la prescrita, se
liquidarán con base en los precios de referencia correspondientes.
3.
En el supuesto al que se refieren los apartados 1
y 2 del artículo 3 de la presente Orden, el Sistema
Nacional de Salud, así como MUFACE, ISFAS Y MUGEJU,
se hará cargo hasta el día 31 de enero de 2004 del
pago de la diferencia entre el precio de la especialidad
y la aportación que al beneficiario le corresponda
satisfacer sobre el precio de referencia.
Disposición
final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia
estatal en materia de legislación sobre los productos
farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
149.1.1.a y 17.a de la Constitución.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid,
23 de octubre de 2003.
PASTOR JULIÁN
[Anexo
1]
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[Anexo
2]
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[Anexo
3]
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[Anexo
4]
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[Ver
tabla de precios de referencia]
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