ORDEN SCO/1344/2004, de 5 de mayo,
por la que se determinan los nuevos conjuntos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes precios de referencia.
El artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, configura el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos públicos conforme a nuevos criterios que afectan, principalmente, a las condiciones requeridas para el establecimiento de los conjuntos, a la fórmula de cálculo de la cuantía del precio de referencia en cada conjunto y a la obligada dispensación, en los casos de prescripción por encima de precio de referencia y por principio activo, de la especialidad farmacéutica genérica de menor precio.
Asimismo, el citado artículo 94.6 de la Ley del Medicamento, en relación con la disposición derogatoria segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión
y calidad del Sistema Nacional de Salud, modifica el
Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que
se regula el sistema de precios de referencia en la financiación
de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.
En concreto, se derogan los artículos 1, 2, 5, así como
los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la mencionada
norma reglamentaria; y se mantienen vigentes los artículos
3 y 4 así como los apartados 1 y 2 del artículo 6
del citado Real Decreto 1035/1999.
Como consecuencia de lo establecido por el artículo 3
del citado Real Decreto 1035/1999 y, más concretamente, con base en la exigencia contenida en el apartado
3 «in fine» de dicho artículo, los precios de referencia
aprobados para las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluidas en los conjuntos homogéneos
determinados por la Orden SCO/3215/2002, de 4 de
diciembre, por la que se determinan nuevos conjuntos
homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas
y se aprueban los correspondientes precios
de referencia, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de
mayo de 2003, deben permanecer vigentes al menos
hasta el 1 de mayo de 2004. Pero dicha vigencia, aun
cuando tenga el carácter de mínima, no debe prolongarse
más allá del 1 de mayo de 2004 por cuanto las
presentaciones de especialidades farmacéuticas a que
se refiere dicha Orden se encuentran sometidas, por lo
que respecta a los criterios para la formación de conjuntos
y a la fórmula de cálculo del precio de referencia,
a prescripciones que, en la actualidad, no se encuentran
en vigor.
Por lo anterior, el objetivo de la presente Orden es
adecuar al sistema en vigor tanto el establecimiento de
los conjuntos correspondientes, como la fórmula de cálculo
de la que resulte la fijación de los precios de referencia
aplicables a cada uno de los conjuntos mencionados.
Procede, por tanto, cumplimentar formalmente los
mandatos contenidos en el artículo 94.6 de la Ley del
Medicamento, en relación con el artículo 3.1 del Real
Decreto 1035/1999, relativos a la determinación por
el Ministro de Sanidad y Consumo tanto de los conjuntos,
previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, como de sus respectivos precios de
referencia, previo informe del mismo órgano colegiado
y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.
Por otra parte, en línea con lo establecido por la Orden
SCO/3524/2003, de 12 de diciembre, por la que se
modifica la Orden SCO/2958/2003, y con el fin de evitar
el riesgo de desabastecimiento de los productos afectados
por la presente Orden, como consecuencia de la
retracción de la demanda a que puede dar lugar la no
adquisición, en fechas próximas a la entrada en vigor
de la misma, de presentaciones con cartonaje no actualizado,
se prevé la posibilidad de que los almacenes de
distribución y las oficinas de farmacia devuelvan a los
laboratorios las existencias cuyo cartonaje no se ajuste
a las exigencias de esta norma.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con el Consejo
de Estado, dispongo:
Artículo único. Regulación de las presentaciones de
especialidades farmacéuticas afectadas por la Orden
SCO/3215/2002. 1. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluidas en los conjuntos homogéneos establecidos
por la Orden SCO/3215/2002, de 4 de diciembre, por
la que se determinan nuevos conjuntos homogéneos de
presentaciones de especialidades farmacéuticas y se
aprueban los correspondientes precios de referencia, se
rigen por las disposiciones de la presente Orden. Se rigen,
asimismo, por dichas disposiciones aquellas presentaciones
que, no incluidas en los citados conjuntos, estén afectadas
por la mencionada Orden SCO/3215/2002.
2. Se crean nuevos conjuntos conforme a lo previsto
por el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento. Dichos conjuntos son los que
se determinan por la presente Orden y se relacionan
en el anexo I de la misma.
A efectos de determinación de los conjuntos a los
que se refiere el párrafo anterior rigen los criterios que,
respecto de la consideración de formas farmacéuticas
innovadoras, de la constitución de conjuntos con presentaciones
indicadas para tratamientos en pediatría así
como de la dosificación significativamente distinta para
una determinada indicación, se contienen en el apartado
1 del artículo 1 de la Orden SCO/2958/2003.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de
los conjuntos a que se refiere el apartado anterior, son
los que se aprueban por la presente Orden y se relacionan
en el anexo I de la misma.
Para calcular la cuantía del precio de referencia:
Rigen los criterios que, respecto de las tres presentaciones
seleccionadas para fijar el precio de referencia,
se contienen en el apartado 2 del artículo 1 de la Orden
SCO/2958/2003.
Las dosis diarias definidas, relativas a las presentaciones
de especialidades farmacéuticas a las que se refiere
esta Orden, son las relacionadas en el anexo II de
la misma. Dichas dosis diarias definidas se corresponden
con las asignadas oficialmente por el Centro Colaborador
de la Organización Mundial de la Salud en Metodología
y Estadísticas sobre Medicamentos o, en su defecto, las
calculadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo conforme
a la metodología utilizada por el citado Centro.
A efectos de lo previsto en los párrafos séptimo y
octavo del artículo 94.6 de la Ley 25/1990, los precios
menores correspondientes a distintas presentaciones de
especialidades farmacéuticas genéricas, clasificadas por
principio activo y vía de administración, son los que se
relacionan en el anexo III de la presente Orden. La vigencia
de dichos precios se mantendrá hasta la plena efectividad
de la Orden que, en su día, revise los precios
de referencia aprobados por esta norma.
3. Por otra parte, las presentaciones de especialidades
farmacéuticas que se relacionan en el anexo IV se
incluyen, conforme se establece en dicho anexo, en los
conjuntos determinados en la Orden SCO/2958/2003.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de los
conjuntos mencionados, son los que se relacionan también
en el anexo IV de esta Orden. Asimismo, en el
anexo V se relacionan los precios menores correspondientes
a las citadas presentaciones.
4. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
que no se integran ni en los conjuntos que establece
la presente Orden ni en los establecidos en la Orden
SCO/2958/2003 se relacionan en el anexo VI de esta
norma.
5. Al objeto de cumplimentar lo dispuesto por el
párrafo quinto del artículo 94.6 de la 25/1990 y con
el fin de facilitar el abastecimiento a las oficinas de farmacia,
es de aplicación a las presentaciones de especialidades
farmacéuticas a que se refiere la presente Orden
lo previsto en el artículo 2 de la Orden SCO/2958/2003.
6. Asimismo, a efectos de cumplimentar lo establecido
por el párrafo séptimo del artículo 94.6 de la Ley
25/1990, es de aplicación a las presentaciones de especialidades
farmacéuticas a que se refiere la presente
Orden lo previsto en el artículo 3 de la Orden
SCO/2958/2003.
Disposición adicional primera. Presentaciones de especialidades
farmacéuticas genéricas con precio superior
al de referencia. 1. En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, las presentaciones
de especialidades farmacéuticas genéricas con precio
superior al de referencia se suministrarán por los laboratorios
al precio industrial que se corresponda con el
de referencia.
2. Los laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, las modificaciones en el cartonaje
que se deriven de la exigencia a la que se refiere el
apartado anterior, bien utilizando nuevos cartonajes, bien
reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas. No
se modificará el Código nacional de la especialidad.
Disposición adicional segunda. Reducciones voluntarias
de precios sin modificación de Código nacional.1. Los laboratorios que voluntariamente decidan
comercializar las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a un precio inferior al autorizado para adecuarlo
a un nivel igual o inferior al de referencia, sin
modificar el Código nacional, deberán comunicarlo al
Ministerio de Sanidad y Consumo, en el plazo de un
mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Orden.
2. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
a que se refiere esta disposición se suministrarán
por los laboratorios con el nuevo precio en el plazo de
dos meses desde la fecha de entrada en vigor de la
presente Orden. Los laboratorios no modificarán el Código
nacional de la especialidad farmacéutica y cumplimentarán
los cambios del cartonaje en la forma indicada
en el apartado 2 de la disposición adicional primera.
Disposición adicional tercera. Participación del beneficiario
en el pago de especialidades farmacéuticas
dispensadas en oficinas de farmacia.1. Sin perjuicio de que las oficinas de farmacia dispongan
de existencias con precios anteriores y posteriores
a las reducciones establecidas en las disposiciones
adicionales primera y segunda de la presente Orden,
las cantidades que en cada caso corresponda realizar
al beneficiario serán satisfechas con base en el precio
fijado en el embalaje exterior.
2. Transcurridos dos meses desde la entrada en
vigor de la presente Orden, en el ámbito del Sistema
Nacional de Salud, así como en los Regímenes Especiales
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),
la aportación del beneficiario se calculará con base en
los nuevos precios de facturación.
3. Lo previsto en la presente disposición se entiende
sin perjuicio de lo establecido, en lo relativo a dispensación
de especialidades farmacéuticas de marca a precio de
referencia, en el artículo 3 de la Orden SCO/2958/2003.
Disposición adicional cuarta. Facturación de especialidades
farmacéuticas de precio superior al de referencia
para las que no existe genérico de menor
precio.
A efectos de facturación de especialidades farmacéuticas
de precio superior al de referencia para las que
no existe genérico de menor precio se aplicará lo establecido
por la disposición adicional cuarta de la Orden
SCO/2958/2003.
Disposición adicional quinta. Vigencia de la disposición
adicional primera y del apartado 2 de la disposición
adicional octava de la Orden del Ministro de Sanidad
y Consumo de 13 de julio de 2000.
Las obligaciones a las que se refieren la disposición
adicional primera y el apartado 2 de la disposición adicional
octava de la Orden del Ministro de Sanidad y
Consumo, de 13 de julio de 2000, continúan vigentes
a todos los efectos.
Disposición adicional sexta. Efectividad de la obligación
de sustitución por el farmacéutico.
La obligación de sustitución por el farmacéutico a
que se refieren los párrafos séptimo y octavo del artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
será efectiva a partir del día 1 de agosto de 2004.
Disposición adicional séptima. Devolución de existencias.
1. Las existencias en poder de almacenes y oficinas
de farmacia de las presentaciones de especialidades farmacéuticas,
en cuyo cartonaje figure el precio anterior
a las reducciones establecidas en las disposiciones adicionales
primera y segunda de la presente Orden, podrán
seguir comercializándose con dicho cartonaje hasta el
día 31 de julio de 2004.
2. Al amparo de lo previsto en el artículo 6.2.5 del
Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que
se regula la caducidad y devoluciones de las especialidades
farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos,
los almacenes de distribución y las oficinas de farmacia
podrán devolver a los laboratorios farmacéuticos, a partir
del día 1 de agosto de 2004 y conforme a lo establecido
en el artículo 8 del citado Real Decreto 726/1982, las
existencias de las presentaciones a las que hace referencia
el párrafo anterior de la presente disposición
adicional.
Disposición transitoria única. Gasto financiado con cargo
a fondos públicos.
1. El Sistema Nacional de Salud, así como MUFACE,
ISFAS y MUGEJU, mantendrán, hasta el día 31 de julio
de 2004, el precio anterior de las especialidades afectadas
por lo establecido en las disposiciones adicionales
primera y segunda, a efectos de facturación y en lo que
se refiere, exclusivamente, a la parte del gasto satisfecho
directamente por dicho Sistema y por los Regímenes
Especiales mencionados
2. Las facturaciones cerradas a partir del día 1 de
agosto de 2004 se liquidarán con los nuevos precios.
A partir de esa misma fecha, las facturaciones referidas
a especialidades farmacéuticas incluidas en un conjunto
y con precio superior al de referencia, y para las que
no exista, a efectos de sustitución o dispensación cuando
se prescriba por principio activo sometido a precio de
referencia, una especialidad farmacéutica genérica de
idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación a la prescrita, se liquidarán con
base en los precios de referencia correspondientes.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden
SCO/3215/2002.
Se deroga la Orden SCO/3215/2002, de 4 de diciembre,
por la que se determinan nuevos conjuntos homogéneos
de presentaciones de especialidades farmacéuticas
y se aprueban los correspondientes precios de
referencia.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia
estatal en materia de legislación sobre los productos
farmacéuticos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 149.1.1.a y 17.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de mayo de 2004.
SALGADO MÉNDEZ
[Anexo
1 - Nuevos conjuntos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y precios de referencia aprobados
por la presente Orden]
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[Anexo
2 - Dosis diarias definidas de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas incluidas
en los conjuntos creados por la presente Orden]
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[Anexo
3 - Precios menores de presentaciones de especialidades farmacéuticas genéricas incluidas en los conjuntos creados
por la presente Orden]
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[Anexo
4 - Presentaciones de especialidades farmacéuticas que se incluyen en los conjuntos de la Orden SCO/2958/2003
y precios de referencia correspondientes a las mismas]
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[Anexo
5 - Precios menores de las presentaciones de especialidades farmacéuticas genéricas que se incluyen en los conjuntos
de la Orden SCO/2958/2003]
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[Anexo
6 - Presentaciones de especialidades farmacéuticas que no se integran en los conjuntos de la Orden SCO/2958/2003
ni en los creados por la presente Orden]
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[Ver
tabla de precios de referencia]
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