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REAL
DECRETO 1328/2003, de 24 de octubre,
por el que se modifica el Real Decreto 165/1997, de
7 de febrero, por el que se establecen los márgenes
correspondientes a la dispensación al público de especialidades
farmacéuticas de uso humano.
El
artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, en la redacción dada por el artículo
77.tres de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social,
establece, en el párrafo segundo de su apartado 1,
que los precios correspondientes a la distribución
y dispensación de las especialidades farmacéuticas
que se dispensen en territorio nacional son fijados
por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general
o por grupos o sectores, tomando en consideración
criterios o valores de carácter técnico-económico
y sanitario. A su vez, el apartado 2 del artículo
104 del mismo texto legal dispone que corresponde
al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, la revisión
de los precios correspondientes a la distribución
y dispensación de los medicamentos.
Por
otra parte, el Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio,
de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico
público y de racionalización del uso de los medicamentos,
adoptó una serie de medidas orientadas a los fines
señalados en su título, entre ellas, la revisión de
los márgenes correspondientes a las oficinas de farmacia.
A tales efectos, el artículo 3 del citado real decreto
ley dispuso la incorporación al Real Decreto 165/1997,
de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes
correspondientes a la dispensación al público de especialidades
farmacéuticas de uso humano, de una nueva disposición
adicional que establece una escala de deducciones
que debe aplicarse a cada oficina de farmacia en función
de su facturación mensual referida a las recetas de
especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo
a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la sanidad.
La
experiencia acumulada en la aplicación del citado
precepto aconseja modificar dicha disposición adicional
del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero. Habida
cuenta de que el propio artículo 3 del Real Decreto
Ley 5/2000, de 23 de junio, prevé que sus modificaciones
puedan efectuarse reglamentariamente con arreglo a
la normativa específica de aplicación, se procede,
mediante este real decreto, a efectuar en la normativa
señalada los ajustes necesarios.
Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.16.a de la Constitución, y en desarrollo
y aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1,
100.1, párrafo segundo, y 104.2 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y
Consumo, previa aprobación de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de
2003,
Artículo
único. Determinación de los márgenes de las oficinas
de farmacia por el suministro de especialidades farmacéuticas
al Sistema Nacional de Salud.
Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional
segunda del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero,
por el que se establecen los márgenes correspondientes
a la dispensación al público de especialidades farmacéuticas
de uso humano, que queda redactado de la siguiente
forma:
«La
facturación mensual se calculará en términos de
precio de venta al público incrementado con el Impuesto
sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a
las presentaciones de especialidades farmacéuticas
con precio de venta de laboratorio superior a 78,34
euros y a efectos de dicha facturación mensual,
se excluirá de la escala de deducciones la cantidad
que, calculada en términos de precio de venta al
público con IVA incluido, exceda del citado precio
de venta de laboratorio.»
Disposición
transitoria única. Calendario de distribución y dispensación
con antiguos y nuevos márgenes.
A efectos de la aplicación de la correspondiente escala
de deducciones, las facturaciones cerradas a partir
del día 31 de enero de 2004 se liquidarán con los
nuevos criterios de facturación mensual.
Disposición
final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación de
productos farmacéuticos con arreglo a lo previsto
en el artículo 149.1.16..a de la Constitución y en
el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
Disposición
final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1
de enero de 2004.
Dado
en Madrid, a 24 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
La
Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
[Ver
tabla de precios de referencia]
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