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DECRETO LEY 12/1999, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES
PARA LA CONTENCION DEL GASTO EN EL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD.
ESTA
INFORMACIÓN NO TIENE CARÁCTER JURÍDICO NI VALIDEZ
OFICIAL.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El mayor precio de las nuevas especialidades farmacéuticas
autorizadas en los últimos años, así como la actual
coyuntura económica y los niveles presupuestarios
establecidos para el gasto público sanitario y en
concreto para la prestación farmacéutica, han motivado
la adopción de una serie de medidas orientadas a la
reducción de ese gasto. En esa línea se enmarcan iniciativas
como la ampliación de la financiación selectiva de
medicamentos o el fomento del consumo de genéricos
a través de la regulación del sistema de precios de
referencia.
Más
concretamente, el reciente Real Decreto-Ley 6/1999,
de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización
e Incremento de la Competencia, dispone en su artículo
9 la reducción del margen de los almacenes farmacéuticos
en la distribución de las especialidades farmacéuticas
de uso humano, fijándolo en un 9,6 por 100 del precio
de venta del almacén sin impuestos.
Las
medidas adoptadas hasta ahora no han afectado a los
precios industriales máximos de las especialidades
farmacéuticas, a los que se refiere el artículo 100.2
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
no obstante su incidencia relevante en el precio final
de los medicamentos así como en el gasto farmacéutico
y en el uso de los medios financieros destinados al
Sistema Nacional de la Salud. Tales precios han mantenido,
como se apuntaba, una marcada tendencia al alza durante
los últimos años que no ha corregido, no obstante,
la reducción general de costes esperada en la economía
española ni los extraordinarios incrementos del consumo.
En
consecuencia, habida cuenta de que, con base en las
previsiones coyunturales de política económica, persiste
la necesidad tanto de incidir en la moderación de
los precios de los medicamentos como de estimular
un uso más racional de los recursos financieros destinados
al Sistema Nacional de Salud, se considera preciso
proceder a la limitación de dicha tendencia alcista
de los precios industriales máximos de las especialidades
farmacéuticas con la finalidad, además, de adecuar
el gasto farmacéutico al actual escenario presupuestario.
Resulta
necesario, asimismo, regular los precios de determinadas
presentaciones de especialidades farmacéuticas no
bioequivalentes que superen el correspondiente precio
de referencia, supuesto éste no contemplado en el
artículo 94.6 de la Ley del Medicamento y consecuentemente
tampoco en el Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio.
Dicha regulación contribuye a
evitar un incremento de costes, asociados a los beneficios
adicionales obtenidos por los laboratorios fabricantes
de aquellas presentaciones que no resultan intercambiables
por genéricos, que terminarían soportando los usuarios
y el Sistema Nacional de Salud. De esa manera, se
conseguirá un adecuado funcionamiento del sistema
de precios de referencia.
Por
otra parte, dado el incremento que está experimentando
el gasto farmacéutico y la creciente demanda de recursos
financieros destinados al Sistema Nacional de Salud,
las medidas conducentes a reducir el precio de los
medicamentos deben adoptarse con carácter de urgencia.
Las
medidas que se establecen en este Real Decreto-ley
son acordes con la Directiva 89/105/CEE, de 21 de
diciembre de 1988, relativa a la transparencia de
las medidas que regulan la fijación de precios de
los medicamentos de uso humano y su inclusión en el
ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo,
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 31 de Julio de 1999, y en uso de la
autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
Artículo 1. Precio industrial máximo de las especialidades
farmacéuticas.
Uno. El precio industrial máximo de las especialidades
farmacéuticas, a que se refiere el artículo 100.2
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
se reducirá, desde el día 15 de septiembre de 1999,
en el porcentaje que resulte de aplicar la fórmula
siguiente:
|
30.518,26 |
| %
reducción = 10,31 - |
|
|
PVL
+ 5.027,03 |
Cuando el precio resultante de aplicar la fórmula
anterior sea inferior a 350 pesetas, el nuevo precio
industrial máximo será de 350 pesetas.
Lo
previsto en los párrafos anteriores será de aplicación
a las especialidades farmacéuticas a las que, mediante
resolución del Director General de Farmacia y Productos
Sanitarios, se haya fijado precio con fecha anterior
a la de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
No será de aplicación a:
|
|
| a) |
Especialidades con precio industrial máximo
igual o inferior a 350 pesetas. |
| b) |
Especialidades no dispensables con cargo a la
Seguridad
Social. |
| c) |
Especialidades con la calificación de Uso Hospitalario. |
| d) |
Envases clínicos |
| e) |
Contrastes radiológicos. Grupo terapéutico V04A |
| f) |
Anestésicos generales. Grupo terapéutico N01A |
A
partir del día 15 de septiembre de 1999, los laboratorios
sólo podrán comercializar las especialidades afectadas
con los precios que resultan de la aplicación de la
reducción correspondiente, con embalaje exterior nuevo
o reetiquetando las existencias, no experimentando
modificación el código de la especialidad.
El
usuario abonará el importe que figura en el material
de embalaje exterior. El beneficiario de la Seguridad
Social abonará, en su caso, su aportación con base
en el precio fijado en el embalaje exterior.
Dos.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse
respecto del precio industrial máximo de las especialidades
farmacéuticas, podrán efectuarse reglamentariamente
con arreglo a la normativa específica de aplicación.
Artículo
2. Presentaciones de especialidades farmacéuticas
no bioequivalentes utilizadas para el cálculo del
precio de
referencia.
Cuando el precio de venta al público de aquellas presentaciones
de especialidades farmacéuticas que no hayan sido
calificadas como bioequivalentes, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Real Decreto 1035/1999, de 18
de junio, y que hayan sido utilizadas para el cálculo
del precio de referencia, según lo dispuesto por el
artículo 2 de dicho Real Decreto, supere el citado
precio de referencia, se reducirá aquél hasta la cuantía
fijada para el de referencia.
Disposición
transitoria única. Gasto financiado por el Sistema
Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Salud mantendrá, hasta el 1
de noviembre de 1999, el precio anterior de las especialidades
afectadas por la reducción establecida en el artículo
1 de este Real Decreto-ley, a efectos de facturación
y en lo que se refiere, exclusivamente, a la parte
del gasto satisfecho directamente por dicho Sistema.
Disposición
final. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
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