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Sustitución
por el farmacéutico de los medicamentos (Art.
90 de la ley del medicamento)
1.
Cuando por causa legítima en la oficina de
farmacia no se disponga de la especialidad farmacéutica
de marca o denominación convencional prescrita,
el farmacéutico podrá, con conocimiento
y conformidad del interesado, sustituirla por otra
con denominación genérica u otra especialidad
farmacéutica de marca que tenga igual composición,
forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación.
Si
el médico prescriptor identifica en la receta
una especialidad farmacéutica genérica,
sólo podrá sustituirse por otra especialidad
farmacéutica genérica (8).
2.
En estos casos, el farmacéutico anotará
al dorso de la receta la especialidad que dispense,
la fecha, su firma y su rúbrica.
3.
Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de
sustitución aquellas especialidades que, por
razón de sus características de biodisponibilidad
y estrecho rango terapéutico, determine el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
(8)
El párrafo 2.' del apartado 1 del artículo
90 redactado según lo dispuesto en la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social (BoE n º 315, de 31-12-96).
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