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Financiación
pública
(Art. 94.6 de la ley del medicamento)
6.
El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, podrá limitar
la financiación pública de medicamentos,
estableciendo que, de entre las distintas alternativas
bioequivalentes disponibles, sólo serán
objeto de financiación con cargo al Sistema
Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas
cuyos precios no superen la cuantía que para
cada principio activo se establezca reglamentariamente.
Esta
limitación en la financiación de las
especialidades farmacéuticas financiadas con
fondos públicos no excluirá la posibilidad
de que el ususario elija otra especialidad farmacéutica
prescrita por el médico que tenga igual composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales,
forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación y de precio más elevado,
siempre que, además de efectuar, en su caso,
la aportación económica que le corresponda
satisfacer de la especialidad farmacéutica
financiada por el Sistema, los beneficiarlos paguen
la diferencia existente entre el precio de ésta
y el de la especialidad farmacéutica elegida
(11).
Cuando
la presentación de la especialidad farmacéutica
prescrita supere la cuantía establecida como
precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica
genérica de idéntica composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales,
forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación y de igual o inferior cuantía
que la establecida (12).
(11)
El apartado 6 del artículo 94 adicionado de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social (BOE n.' 315, de 31-12-96)
(12) El párrafo 3.' del apartado
6 incorporado de acuerdo con la Ley 6611997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
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