REAL
DECRETO-LEY 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
de Contención del Gasto Farmacéutico Público de Racionalización
del Uso de los Medicamentos.
La protección social ante situaciones
de necesidad y, de manera específica, el fortalecimiento
del Sistema Nacional de Salud constituyen prioridades
fundamentales en la acción de Gobierno. La evolución
de los presupuestos sanitarios no es sino confirmación
fehaciente de la importancia cualitativa que han ido
dquiriendo dichos objetivos.
Con todo, parece imprescindible
que el esfuerzo presupuestario que se viene manteniendo
quede rdenado de manera que se alcancen más adecuadamente
los objetivos generales del Sistema Nacional de Salud
al tiempo que se va incorporando a los mismos la cobertura
de necesidades emergentes, la cual a de verse acompañada
de un incremento apreciable en los niveles de calidad
de la atención dispensada.
A la hora de plasmar los objetivos
y actuaciones señaladas preocupa en gran medida la
considerable incidencia del gasto farmacéutico en
el gasto sanitario total. Por ello, con el fin de
lograr un mejor provechamiento de los recursos existentes,
deben adoptarse medidas urgentes orientadas tanto
a la ontención del gasto farmacéutico público como
a la promoción del uso racional de los medicamentos.
Dada la naturaleza y urgencia de dichas medidas conviene
no demorar su aplicación y, en consecuencia, romover
su inmediata puesta en práctica de modo que puedan
ser ya operativas en la ejecución del presupuesto
vigente.
En esa línea de actuación, resulta
preciso revisar los márgenes correspondientes a las
oficinas de armacia y a los almacenes farmacéuticos,
así como adoptar otro tipo de medidas orientadas a
fomentar el uso de medicamentos genéricos y a actualizar
la normativa reguladora de la publicidad de los edicamentos
de uso humano.
Por otro lado, en el marco de la
política liberalizadora que el Gobierno está desarrollando,
se considera imprescindible flexibilizar algunos aspectos
relacionados con la dispensación de medicamentos a
través de oficinas de farmacia y, en concreto, con
los calificados como publicitarios, para los que se
introduce una medida de la que pueden derivar ventajas
para los usuarios a través de reducciones en los precios
de estos productos.
Las distintas medidas consideradas
están destinadas a propiciar avances en la cobertura
pública de las necesidades sanitarias y constituyen
un paso adelante para la mejor ordenación del sector.
En la adopción de estas medidas,
que se integran en el conjunto más amplio de las que
adopta el Gobierno, concurren, por la naturaleza y
finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria
y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la
Constitución para la utilización del Real Decreto-ley,
requisito imprescindible, como ha recordado, por otra
parte, la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 23 de junio de
2000, en uso de la autorización concedida en el artículo
86 de la Constitución,
D I S P O
N G O :
Artículo 1. Precio
de venta al público de las especialidades farmacéuticas
publicitarias.
Se añade una disposición adicional
octava a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
con el siguiente contenido:
«Disposición
adicional octava.
El precio fijado en el envase de las especialidades
farmacéuticas publicitarias será considerado como
precio máximo de venta al público. Reglamentariamente
se establecerá el descuento máximo aplicable por
las oficinas de farmacia a estas especialidades.»
Artículo
2. Margen de las oficinas de farmacia.
Uno.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 165/1997,
de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes
correspondientes a la dispensación al público de especialidades
farmacéuticas de uso humano, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1.
El margen profesional de las oficinas de farmacia
por dispensación y venta al público de especialidades
farmacéuticas de uso humano se fija en el 27.9 por
100 sobre el precio de venta al público sin impuestos,
para aquellas especialidades cuyo precio de venta
de laboratorio sea igual o inferior a 13.035 pesetas.
Para las presentaciones de especialidades farmacéuticas
de precio de venta de aboratorio superiora 13.035
pesetas el margen es de 5.580 pesetas por envase.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el margen profesional
de las oficinas de farmacia por dispensación y venta
al público de especialidades farmacéuticas genéricas
se fija en el 33 por 100 sobre el precio de venta
al público sin impuestos.
3. En el caso de dispensación de especialidades
farmacéuticas publicitarias, las oficinas de farmacia
disponen de la facultad de aplicar descuentos de
hasta el 10 por 100 en el precio de venta al público
impuestos incluidos, fijado en el envase, que será
considerado precio máximo de venta al público, de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
octava de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.»
Dos.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse
respecto del margen de las oficinas de farmacia o
de las descuentos aplicables a las especialidades
farmacéuticas publicitarias podrán efectuarse reglamentariamente
con arreglo a la normativa específica de aplicación.
En el marco de la presente habilitación, se podrán
actualizar anualmente los márgenes a que se refiere
el presente artículo, teniendo en cuenta la evolución
del índice de precios al consumo, la variación del
producto interior bruto y el aumento de las ventas
de las oficinas de farmacia.
Artículo
3. Determinación de los márgenes de las oficinas
de farmacia por el suministro de especialidades farmacéuticas
al Sistema Nacional de Salud.
1.
Se añade una disposición adicional al Real Decreto
165/1997, de 7 de febrero, por el que se tablecen
los márgenes correspondientes a la dispensación al
público de especialidades farmacéuticas de uso humano,
con la siguiente redacción:
«Los
márgenes de las oficinas de farmacia, correspondientes
a las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas
con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad, se establecerán
aplicando a la facturación mensual de cada oficina
de farmacia por dichas recetas la siguiente escala
de deducciones:
| Ventas.
Total PVP IVA
Hasta pesetas |
Deducción
-
Pesetas |
Resto
hasta (pesetas) |
Porcentaje
aplicable |
| 4.600.000
6.200.000
8.300.000
17.100.000
29.600.000
42.000.000 |
0
112.000
280.000
1.072.000
2.322.000
3.686.000 |
6.200.000
8.300.000
17.100.000
29.600.000
42.000.000
En adelante. |
7
8
9
10
11
13 |
La
facturación mensual se calculará en términos de
precio de venta al público incrementado con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.»
2.
El Gobierno regulará el procedimiento a seguir para
aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando
se trate de recetas de especialidades farmacéuticas
dispensadas con cargo a la Mutualidad de Funcionarios
de la Administración Civil del Estado (MUFACE), a
la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y al Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
3.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse
respecto a lo dispuesto en el presente artículo podrán
efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa
específica de aplicación. En el marco de la presenta
habilitación, se podrán actualizar anualmente los
márgenes a que se refiere el presente artículo, teniendo
en cuenta la evolución del índice de precios al consumo,
la variación del producto interior bruto y el aumento
de las ventas de las oficinas de farmacia.
Artículo
4. Margen de los almacenes farmacéuticos.
1.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 164/1997,
de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes
correspondientes a los almacenes mayo ristas por la
distribución de especialidades farmacéuticas de uso
humano, que queda redactado de la siguiente forma:
«El
margen de los almacenes farmacéuticos en la distribución
de las especialidades farmacéuticas de uso humano
se fija en el 9,6 por 100 del precio de venta del
almacén sin impuestos, para aquellas especialidades
cuyo precio de venta de laboratorio sea igual o
inferior a 13.035 pesetas. Para las presentaciones
de especialidades farmacéuticas de precio de venta
de laboratorio superior a 13.035 pesetas el margen
es de 1.384 pesetas por envase.»
2.
Las modificaciones que, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse
en relación con el margen de los almacenes farmacéuticos
podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a
la normativa específica de aplicación. En el marco
de la presente habilitación, se podrá actualizar anualmente
el margen a que se refiere el presente artículo, teniendo
en cuenta la evolución del índice de precios de consumo,
la variación del producto interior bruto y el aumento
de las ventas de los almacenes farmacéuticos.
Artículo
5. Promoción de especialidades farmacéuticas.
A
efectos de una mayor racionalización de las actividades
de promoción de especialidades farmacéuticas, el Gobierno,
antes del 31 de octubre de 2000, actualizará los artículos
17 y 18 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio,
por el que se regula la publicidad de los medicamentos
de uso humano.
Disposición
transitoria única.
1.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley
las existencias de especialidades farmacéuticas
que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas
de farmacia, así como las que les suministren los
laboratorios farmacéuticos con precios calculados
con los antiguos márgenes, podrán ser vendidas o dispensadas
a dichos precios hasta el día 31 de julio de 2000.
A partir del día 1 de agosto de 2000 los suministros
de los almacenes se ajustarán a lo establecido en
este Real Decreto-ley.
2.
A partir del 1 de agosto de 2000 los laboratorios
sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en
las que figure el precio calculado de acuerdo con
los nuevos márgenes, bien con nuevos cartonajes o
bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
En aquellas especialidades que cambian de precio,
y para identificar que el precio de venta al público
está calculado en función de los nuevos márgenes,
al lado del precio deberán figurar las siglas M.E.
El etiquetado sólo se efectuará por el laboratorio
preparador en sus instalaciones centrales.
3.
A partir del día 1 de agosto de 2000, el precio de
venta al público de las especialidades farmacéuticas
que cambian de precio por la aplicación de los nuevos
márgenes será el que figure con las siglas M.E. a
que se refiere el apartado anterior o bien el que
resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración
correspondiente.
La
facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas
a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta
el 31 de julio de 2000, se liquidará con los precios
anteriores. Las facturaciones cerradas a partir de
1 de agosto de 2000 se liquidarán con los nuevos precios
y la escala de deducciones recogida en el artículo
3 de este Real Decreto-ley.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto-ley.
Disposición
final primera. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición
final segunda. Títulos competenciales.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley tiene
el carácter de legislación de aplicación general dictada
al amparo del artículo 149.1.16.º de la Constitución.
Disposición
final tercera.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado
en Madrid a 23 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
JOSÉ MARíA AZNAR LÓPEZ
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