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Orden
de 13 de julio de 2000
por la que se determinan los conjuntos homogéneos
de presentaciones de especialidades farmacéuticas
y se aprueban los precios de referencia
El
Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por el que
se regula el sistema de precios de referencia en la
financiación de medicamentos con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la sanidad, desarrolla lo previsto en el artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
en la redacción que, sucesivamente, dan al
mismo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El
artículo 1 del mencionado Real Decreto dispone
que el sistema de precios de referencia quedará
referido a las presentaciones de especialidades farmacéuticas
que se incluyan en los conjuntos homogéneos
que se determinen por la Ministra de Sanidad y Consumo.
A su vez, el artículo 3 de dicha norma establece
que la Ministra de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, aprobará los precios de
referencia aplicables a cada uno de los conjuntos
homogéneos citados.
Por
otra pone, el artículo 2 del Real Decreto Ley
12/1999, de 31 de julio, de medidas urgentes para
la contención del gasto farmacéutico
en el Sistema Nacional de Salud, establece que cuando
el precio de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas
para el cálculo del precio de referencia supere
éste, se reducirá aquél hasta
la cuantía fijada para el de referencia.
Con
base en lo previsto por las mencionadas disposiciones,
procede cumplimentar formalmente los citados mandatos
determinando, por una pone y una vez efectuada por
el Director de la Agencia Española del Medicamento
la correspondiente calificación de bioequivalencia,
los conjuntos homogéneos de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas a los que se
refiere el sistema de precios de referencia, y aprobando,
por otra, los mencionados precios, tras el preceptivo
Acuerdo adoptado sobre el particular por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
en reunión celebrada por dicho órgano
colegiado el día 13 de julio de 2000.
En
virtud de lo anterior, dispongo:
Artículo
1. Determinación de los conjuntos homogéneos.
Los conjuntos homogéneos relativos al sistema
de precios de referencia que regula el Real Decreto
1035/1999, de 18 de junio, son los que se determinan
por la presente Orden y se relacionan en el anexo
1 de la misma.
Artículo
2. Aprobación de los precios de referencia.
Los precios de referencia aplicables a cada uno de los
conjuntos homogéneos a que se refiere el punto
anterior, son los que se aprueban por la presente Orden
y se relacionan en el anexo 11 de la misma.
Disposición
adicional primera. Actualización de la información
de fichas técnicas y/o prospectos.
1. Los titulares de presentaciones de especialidades
farmacéuticas incluidas en un conjunto homogéneo
mantendrán actualizada, mediante solicitud
formulada por el procedimiento preceptivo de la inclusión
de las modificaciones necesarias, la información
de la ficha técnica y/o prospecto al objeto
de asegurar la homogeneidad de dicha información
en lo que se refiere al conjunto correspondiente.
2.
La Agencia Española del Medicamento suministrará
periódicamente información sobre las
fichas técnicas y/o prospectos, correspondientes
a las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluidas en un conjunto homogéneo, debidamente
actualizados.
Disposición adicional segunda. Ubicación
de las siglas EQ en el embalaje exterior.
Las siglas EQ deberán aparecer en el cupón-precinto
situadas inmediatamente a continuación del
nombre, forma farmacéutica, presentación
y de las siglas EFG si las llevara. En caso necesario,
la citada información podrá figurar
en dos líneas. Dichas siglas EQ se encontrarán
separadas por un guión y tanto el guión
como las siglas EQ irán resaltadas en negrita.
En ningún caso las siglas EQ deben situarse
junto a las siglas A.S.S.S., ni en la línea
destinada al nombre del laboratorio, ni en la línea
destinada al código nacional.
Disposición
adicional tercera. Efectividad de la exigencia de
incorporación de la sigla EQ en el cupón
precinto.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, los laboratorios cumplimentarán,
en sus instalaciones centrales, la exigencia de incorporación
de la sigla EQ en el cupón precinto correspondiente
a las especialidades farmacéuticas a las que
se refiere el anexo 1, bien utilizando nuevos cartonajes,
bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
Transcurrido
el plazo de tres meses desde la desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Orden, los laboratorios
únicamente suministrarán a los almacenes
de distribución y a las Oficinas de farmacia
especialidades farmacéuticas con la sigla EQ
en el cupón precinto en los términos
previstos en el párrafo anterior.
Disposición
adicional cuarta. Presentaciones de especialidades
farmacéuticas no bioequivalentes utilizadas
para el cálculo del precio de referencia.
En el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en vigor de la presente Orden, las presentaciones
de especialidades farmacéuticas no calificadas
como bioequivalentes, que hayan sido utilizadas para
la determinación de la cuota de mercado y el
cálculo de los precios de referencia y su precio
sea superior a éste, que se relacionan en el
anexo III de esta Orden, se suministrarán por
los laboratorios al precio industrial que se corresponda
con el de referencia.
Los
laboratorios cumplimentarán, en sus instalaciones
centrales, las modificaciones en el cartonaje que
se deriven de la exigencia a la que se refiere el
párrafo anterior, bien utilizando nuevos cartonajes,
bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.
No se modificará el código nacional
de la especialidad.
Disposición
adicional quinta. Reducciones voluntarias de precios
sin moditicación de Código nacional.
Los laboratorios que voluntariamente decidan comercializar
las especialidades farmacéuticas a un precio
inferior al autorizado para adecuarlo con el nivel que
se corresponde con el de referencia, sin modificar el
Código nacional, deberán comunicarlo al
Ministerio de Sanidad y Consumo en el plazo de treinta
días a partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Orden.
Disposición
adicional sexta. Efectividad del suministro de especialidades
farmacéuticas con reducción voluntaria
de precio sin modificación de Código nacional.
Las especialidades farmacéuticas a que se refiere
la Disposición adicional quinta se suministrarán
por los laboratorios con el nuevo precio en el plazo
de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de
la presente Orden. Los laboratorios no modificarán
el Código nacional de la especialidad farmacéutica
y cumplimentarán los cambios del cartonaje en
la forma indicada en el párrafo segundo de la
disposición adicional cuarta.
Disposición
adicional séptima. Pago de las especialidades
farmacéuticas adquiridas en Oficinas de farmacia.
Sin perjuicio de que las Oficinas de farmacia dispongan
de existencias con precios anteriores y posteriores
a las reducciones establecidas en las disposiciones
adicionales cuarta y quinta de la presente Orden,
las cantidades que en cada caso correspondan serán
satisfechas con base en el precio fijado en el embalaje
exterior.
Disposición
adicional octava. Efectividad de la obligación
de sustitución por el farmacéutico e
información al usuario.
1. La obligación de sustitución por
el farmacéutico a que se refiere el artículo
5 del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio, por
el que se regula el sistema de precios de referencia
en la financiación de medicamentos con cargo
a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la sanidad, será efectiva a partir
del 1 de diciembre de 2000. 2. A partir del 1 de diciembre
de 2000, las Oficinas de farmacia deberán tener
a disposición de los usuarios la relación
actualizada de conjuntos homogéneos, incluyendo
los precios de referencia aplicables a cada uno de
ellos.
Disposición
transitoria única. Gasto financiado por el
Sistema Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Salud mantendrá, hasta
el día 30 de noviembre de 2000, el precio anterior
de las especialidades afectadas por lo establecido
en las Disposiciones adicionales cuarta y quinta de
esta Orden, a efectos de facturación y en lo
que se refiere, exclusivamente, a la parte del gasto
satisfecho directamente por dicho sistema. Las facturaciones
cerradas a partir de 1 de diciembre de 2000 se liquidarán
con los nuevos precios.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» , Madrid,
13 de julio de 2000.
VILLALOBOS TALERO.
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