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Real
Decreto 1035/99 de 18 de junio (B.O.E. 154 de 29 de
junio de 1999)
por el que se regula el sistema de precios de referencia
en la financiación de medicamentos con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la Sanidad
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
establece, en su artículo 94.6, los fundamentos para
la regulación de un sistema de precios de referencia
por el que se rija la financiación, con cargo a fondos
de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos
a la sanidad, de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas bioequivalentes.
Asimismo,
la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, añade al citado
apartado 6 del artículo 94 de la mencionada Ley del
Medicamento un tercer párrafo en el que se determina
que el farmacéutico sustituya la presentación de la
especialidad farmacéutica prescrita cuando ésta supere
la cuantía establecida como precio de referencia,
excepto si el beneficiario opta por aquélla.
El
presente Real Decreto desarrolla lo previsto en las
mencionadas disposiciones continuando con ello las
actuaciones normativas dirigidas a racionalizar la
financiación de medicamentos con fondos públicos en
condiciones semejantes a las de otros países comunitarios.
La preceptiva
intervención del Gobierno en la determinación de los
precios de referencia, a tenor de lo dispuesto por
el primer párrafo del mencionado artículo 94.6 de
la Ley 25/1990, se sustancia a través de la actuación
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
Las
medidas que se adoptan son compatibles con el derecho
comunitario al no establecerse trato discriminatorio
alguno, en cuanto al origen de los productos, ya sean
nacionales o de otros Estados Miembros de la Unión
Europea.
Por
otra parte, el sistema de precios de referencia es
respetuoso con los intereses de los ciudadanos al
estar garantizada la financiación de las presentaciones
de las especialidades farmacéuticas bioequivalentes
que no superen la cuantía fijada. Asimismo, los equilibrados
criterios establecidos para su cálculo e implantación,
en los que se tienen en cuenta las características
específicas del mercado español, evitan los posibles
efectos negativos que este sistema de financiación
pudiera suponer al sector farmacéutico.
El
presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia
que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 17ª
de la Constitución Española, y en desarrollo del artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
En
su virtud, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, a propuesta del Ministro
de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del 18 de junio de 1999.
DISPONGO
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. El presente Real Decreto regula el sistema de precios
de referencia por el que se regirá la financiación,
con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos
estatales afectos a la sanidad, de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas que se incluyan en
los conjuntos homogéneos que se determinen por el
Ministro de Sanidad y Consumo y que se prescriban
y dispensen a través de receta médica oficial a usuarios
que tengan derecho a ello.
A
efectos de determinar los conjuntos homogéneos deberá
tenerse en cuenta que las presentaciones de las especialidades
farmacéuticas en ellos agrupadas deberán estar calificadas
como bioequivalentes así como que en los mismos exista,
al menos, una especialidad farmacéutica genérica.
La
calificación de bioequivalencia será efectuada por
el Director de la Agencia Española del Medicamento
debiendo para ello considerar la posibilidad de intercambio
de las especialidades entre sí en razón de la misma
composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, dosis, vía de administración
y equivalencia terapéutica.
2.
A efectos de lo previsto en el apartado anterior,
se considera precio de referencia la cuantía máxima
que se financiará, con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad,
de las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluídas en cada uno de los conjuntos homogéneos
que se determinen con arreglo a lo previsto en el
mencionado apartado.
3.
El presente Real Decreto no es de aplicación, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente,
a las especialidades farmacéuticas no bioequivalentes
que se regirán por la correspondiente nomativa que
les sea de aplicación.
Artículo
2. Cálculo de la cuantía del precio de referencia
en cada conjunto homogéneo.
1. Al objeto de fijar las cuantías de los precios
de referencia, se tendrán en cuenta criterios que
se aplicarán a la totalidad de las presentaciones
de especialidades farmacéuticas autorizadas, con la
misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, dosis, forma farmacéutica, vía de administración
y presentación, tengan o no la calificación de bioequivalentes.
Dichos criterios son los siguientes:
|
a) |
Se calculará un precio de referencia para cada
conjunto homogéneo que será la media ponderada
por las ventas de los precios de venta al público,
impuestos incluidos, del número mínimo de las
presentaciones de especialidades de menor precio,
necesario para alcanzar una cuota del mercado
en unidades del 20%. |
|
b) |
En aquellos casos en que la diferencia entre
el precio obtenido y la presentación de mayor
precio del conjunto homogéneo considerado sea
inferior al 10% de este último, se fijará como
precio de referencia el resultante de disminuir
en un 10% el precio más elevado. |
|
c) |
Si la diferencia entre la presentación de precio
más elevado del conjunto homogéneo considerado
y el de referencia es superior al 50% del primero
de ellos, el precio de referencia será el resultante
de deducir el 50% del precio más elevado. |
|
d) |
En todo caso el precio de referencia no será
inferior al de la presentación de la especialidad
farmacéutica genérica, que en el conjunto homogéneo
tenga un menor precio de comercialización. |
2. Para el cálculo de la media ponderada se tendrán
en cuenta los consumos en unidades por la Seguridad
Social a través de Oficinas de farmacia, según los
últimos datos disponibles referidos a doce meses,
y los precios de comercialización vigentes el último
día de ese mismo
periodo.
Artículo
3. Aprobación y revisión de los precios de referencia.
1. El Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, aprobará los precios de referencia aplicables
a cada uno de los conjuntos homogéneos de presentaciones
de especialidades farmacéuticas a las que se refiere
el artículo 1 de este Real Decreto. Asimismo, con
periodicidad mínima anual, aprobará los correspondientes
a nuevos conjuntos homogéneos que se puedan crear
por haberse comercializado, desde el último Acuerdo
del mencionado órgano colegiado, presentaciones previamente
inexistentes de especialidades farmacéuticas genéricas.
2.
Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
que se autoricen y que, por sus características, puedan
incluirse en uno de los conjuntos homogéneos existentes,
quedarán automáticamente integradas en los mismos
desde el momento de su comercialización, formulándose
la oportuna declaración explícita para dejar constancia
efectiva de dicha integración.
3.
El Ministro de Sanidad y Consumo, previo Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá revisar los precios de referencia, teniendo
en cuenta los criterios establecidos en el artículo
2. En cualquier caso, el precio de referencia fijado
para cada conjunto homogéneo, tendrá un plazo de validez
mínimo de un año.
4.
El Ministerio de Sanidad y Consumo presentará anualmente
a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
un informe sobre las variaciones producidas en la
cuantía de los precios de referencia como consecuencia
de la evolución de las ventas y de los precios de
las presentaciones incluidas en el cómputo a efectos
del cálculo correspondiente.
Artículo
4. Etiquetado.
Las presentaciones de las especialidades farmacéuticas
que tengan la calificación de bioequivalentes y que
estén incluidas en un conjunto homogéneo, llevarán
incorporadas las siglas EQ en el cupón precinto al
objeto de garantizar su correcta identificación y
permitir la efectividad, en su caso, de la sustitución
prevista en el artículo 5 del presente Real Decreto.
Lo anterior será, asimismo, de aplicación a las presentaciones
de las especialidades farmacéuticas genéricas que,
además, llevan las siglas EFG conforme a lo que establece
el artículo 16.1, tercer párrafo, de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo
5. Sustituciones.
1. Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica
bioequivalente prescrita supere la cuantía establecida
como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla por una especialidad farmacéutica genérica
del mismo conjunto homogéneo cuyo precio no supere
el de referencia.
Lo
anterior no será de aplicación en el supuesto contemplado
en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
siguiente.
2.
Asimismo y con carácter excepcional, no se aplicará
lo establecido en el primer párrafo del apartado anterior
cuando el médico acompañe la prescripción de un informe
pormenorizado en el que justifique fehacientemente
la improcedencia de la sustitución por razones de
alergia, intolerancia o de cualquier otra incompatibilidad
del beneficiario al cambio de excipiente que pudiera
conllevar la sustitución de la especialidad prescrita.
Artículo
6. Financiación de las presentaciones de especialidades
farmacéuticas afectadas por precios de referencia.
1. La financiación con cargo a los fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad de
especialidades farmacéuticas afectadas por precios
de referencia, así como la aportación correspondiente
de los beneficiarios de la Seguridad Social, de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
(ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),
se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Las presentaciones de las especialidades farmacéuticas
incluídas en conjuntos homogéneos cuyos precios no
superen el de referencia correspondiente, serán objeto
de financiación con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad,
de acuerdo con las disposiciones propias del régimen
que les sea aplicable.
3.
Las presentaciones de especialidades farmacéuticas
incluidas en conjuntos homogéneos cuyos precios superen
el de referencia correspondiente, sólo serán objeto
de financiación con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad hasta
su precio de referencia, y de acuerdo con las disposiciones
propias del régimen que les sea aplicable.
En
consecuencia, cuando a petición del beneficiario se
dispense la presentación de una especialidad farmacéutica
prescrita por el médico e incluida en un conjunto
homogéneo, cuyo precio sea superior al de referencia
correspondiente, el beneficiario pagará la diferencia
entre el precio de la especialidad farmacéutica dispensada
y el de referencia fijado, además de efectuar, en
su caso, la aportación económica que le pudiera corresponder
sobre el precio de referencia.
4.
En el supuesto previsto en el segundo apartado del
artículo 5 del presente Real Decreto, la especialidad
farmacéutica dispensada será financiada con cargo
a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales
afectos a la Sanidad, sin perjuicio de la aportación
económica que, en su caso, les corresponda satisfacer
a los beneficiarios, sobre el precio de venta al público
de la especialidad, en función del régimen que les
sea aplicable.
Disposición
Adicional Primera. Comercialización.
1. Los titulares de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica genérica, adoptarán
las medidas necesarias para que la especialidad sea
comercializada en el plazo de cuatro meses a partir
de su autorización, sin perjuicio de las demás obligaciones
recogidas en el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo,
por el que se regula la evaluación, autorización,
registro y condiciones de dispensación de especialidades
farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente.
2.
Los titulares de una autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica genérica, otorgada
con fecha anterior a la entrada en vigor del presente
Real Decreto que no haya sido comercializada en dicha
fecha, dispondrán para hacerlo de un plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de vigencia de este Real
Decreto.
Disposición Adicional Segunda. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la
competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.1ª
y 17ª de la Constitución, y desarrolla el artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición
Final Primera. Efectividad de la exigencia de incorporación
de la sigla EQ en el cupón precinto.
A partir de la fecha que se establezca en la Orden
del Ministro de Sanidad y Consumo por la que se determinen
los conjuntos homogéneos, los laboratorios cumplimentarán,
en sus instalaciones centrales la exigencia prevista
en el artículo 4 del presente Real Decreto, bien utilizando
nuevos cartonajes, bien reetiquetando los actuales
con etiquetas adhesivas.
Disposición
Final Segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar
cuantas normas sean necesarias para el desarrollo
del presente Real Decreto.
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